19 de febrero de 2025

Colombia: Consideraciones frente al impuesto de timbre nacional

Holland & Knight Alert
Gustavo Pardo Ardila | Jose Alejandro Vivas

El impuesto de timbre no había dejado de existir. Lo que ocurre es que, en la mayoría de los casos, el impuesto era cero porque la tarifa general del impuesto era 0 por ciento de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 529 del Estatuto Tributario (ET).

Sin embargo, el artículo 8 del Decreto 0175 de 14 de febrero de 2025 proferido al amparo de la conmoción interior, modificó el parágrafo 2, para establecerla "transitoriamente" hasta el 31 de diciembre de 2025, en un por ciento, frente al cual se destacan los siguientes:

1. La tarifa del 1 por ciento estaría vigente, en principio, hasta el 31 de diciembre de 2025:

a. Lógicamente, el gobierno buscará volver a esta tarifa "permanente" en la Reforma Tributaria 2025 que va a presentar, sin consideraciones sobre los efectos negativos de los negocios.

b. Un tema a tener en mente, pero que no cambia por ahora los efectos del Decreto 0175 de 2025, porque se trata de un impuesto de carácter instantáneo, es si la Corte Constitucional declarará inexequible la conmoción interior porque no parece ser una situación imprevista, sino claramente previsible y, en cierta medida, autoinfligida. Esto porque normalmente los efectos de inexequibilidad son hacía el futuro, salvo que la Corte Constitucional disponga que tiene efecto retroactivo.

2. En cuanto a la vigencia, existe una contradicción entre el artículo 8 (a partir del quinto día hábil) y el artículo 10 (una vez culmine el quinto día hábil), lo cual daría el 21 o 22 de febrero de 2025. Por primar la norma posterior, este impuesto sería aplicable a actos y contratos suscritos a partir del 22 de febrero y de allí en adelante, quedando sometidos a impuesto de timbre del 1 por ciento.

3. El impuesto de timbre se causa sobre los documentos públicos y privados, incluidos los títulos valores que: 1) se otorguen o acepten en el país, 2) se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o 3) se generen obligaciones en Colombia en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión cuya cuantía sea superior a 6.000 unidad de valor tributario (UVT) ($298.794.000 en 2025).

4. Grava los documentos públicos y privados en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior hubiera obtenido ingresos o patrimonio brutos superiores a 30.000 UVT ($1.493.970.000 para 2025).

5. El agente retenedor del impuesto es:

a. El notario en el caso de las escrituras públicas.

b. Si interviene una entidad pública del orden nacional, departamental o municipal, el agente retenedor es la entidad pública.

c. En los demás casos, el agente retenedor es quien interviene como contratante, aceptante, emisor o suscriptor.

6. Es un impuesto de causación instantánea que se deberá incluir en el formulario mensual de retención en la fuente en el renglón 135 y pagar con esa declaración.

7. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del contrato o documento. En los contratos de cuantía indeterminada el impuesto se causa sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

8. De acuerdo con el artículo 529 del ET, no están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo.

9. El artículo 530 ET contiene 56 exenciones. Las más destacadas pueden ser:

a. Numeral 8: Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor, o el transportador y el remitente o cargador, según el caso y su establecimiento, se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.

b. Numeral 9: El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.

c. Numeral 12: Las cartas de crédito sobre el exterior.

d. Numeral 27: Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros, y de carga.

e. Numeral 28: Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.

f. Numeral 42: Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.

g. Numeral 44: La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.

h. Numeral 51: Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios.

i. Numeral 52: Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.

10. La principal medida de planeación que sugerimos implementar cuando sea posible (para actos y contratos cuya cuantía sea superior a $298.794.000 para 2025) es acceder a la exención del numeral 52 antes mencionada, frente a la cual se debe tener cuidado con lo siguiente:

a. Inciso cuarto del artículo 519 ET: La oferta mercantil aceptada mediante un documento cualquiera, es gravada.

b. Numeral 52 del artículo 530 ET: La oferta mercantil aceptada mediante una orden de compra de bienes o de servicios, es exenta.

c. La diferencia es sutil: Prevalece la exención del numeral 52 del artículo 530 ET porque fue adicionada mediante la Ley 223 de 1995, en tanto que el inciso cuarto del artículo 519 ET venía desde el Decreto 624 de 1989. Esto es, prima la norma posterior en el tiempo, esto es, el numeral 52, adicionado por la Ley 223 de 1995.

11. Al tratarse de algo a lo cual ya no estábamos acostumbrados, sugerimos tener en cuenta situaciones como las siguientes:

a. En los actos y contratos de ejecución sucesiva suscritos hasta el 21 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre continuaría en 0 por ciento. Sin embargo, si se hacen renovaciones con posterioridad al 22 de febrero de 2025, consideramos que sí se causaría el impuesto de timbre.

b. Sugerimos evaluar que en lugar de renovar o modificar contratos suscritos antes del 21 de febrero de 2025, para el nuevo periodo se adopte la oferta mercantil, aceptada mediante una orden de compra de bienes o de servicios, pudiendo acceder de esta forma a la exención del numeral 52 del artículo 519 ET antes mencionada.

c. En caso de considerar adoptar la oferta mercantil con aceptación a través de la orden de compra de bienes o de servicios, se recomienda tener en cuenta lo siguiente:

i. La aceptación de la oferta mercantil a través de la orden de compra debe ser "pura y simple", es decir, sin realizar modificaciones o ajustes a los términos de la oferta mercantil ya que, de hacerlo, la orden de compra pasaría a ser una contra-oferta, lo que haría que este nuevo documento genere impuesto de timbre.

ii. Esta forma de documentar los actos y contratos se debería adoptar para todas las operaciones de la respectiva compañía que sea viable y no exclusivamente para las de mayor cuantía.

Para más información, favor contactar a los autores.


La información contenida en esta alerta es para la educación y el conocimiento general de nuestros lectores. No está diseñada para ser, y no debe ser usada como, la única fuente de información cuando se analiza y resuelve un problema legal, y no debe sustituir la asesoría legal, que se basa en un análisis específico de los hechos. Además, las leyes de cada jurisdicción son diferentes y cambian constantemente. Esta información no tiene por objeto crear, y su recepción no constituye, una relación abogado-cliente. Si tiene preguntas específicas sobre una situación de hecho concreta, le instamos a que consulte a los autores de esta publicación, a su representante de Holland & Knight o a otro asesor legal competente.


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