10 de septiembre de 2021

México anuncia Reforma Fiscal para 2022

Holland & Knight Alert
Eugenio Grageda | Miguel Angel Rosas Ortiz

El gobierno de México, el 7 de septiembre del 2021, presentó la Iniciativa del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y Otros Ordenamientos (la Reforma Fiscal).

El presente tiene como objetivo señalar y describir los cambios más importantes propuestos por la Reforma Fiscal. En muchos niveles, la reforma representa cambios sustanciales. En días siguientes presentaremos un análisis más detallado de sus cambios e implicaciones para las diferentes industrias.

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)

Determinación de ganancia cambiaria

Como una medida anti-elusión, se vincula el cálculo de la ganancia cambiaria al tipo de cambio que establece el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, y que publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF), tal como actualmente sucede con el cálculo de pérdidas cambiarias.

Créditos Respaldados

Se propone establecer que aquéllas operaciones de financiamiento que generen intereses a cargo y que carezcan de una razón de negocios se considerarán como un crédito respaldado, como un supuesto más de actualización de esta figura. 

Al respecto, no queda claro si la determinación de la ausencia de una razón de negocios debe hacerse conforme al procedimiento y los supuestos previstos en el artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación.

Además, de aprobarse esta reforma, el efecto sería que los intereses respectivos tendrían el tratamiento de dividendos, con las posibles consecuentes afectaciones fiscales en aspectos tales como la cuenta de utilidad fiscal neta o el impuesto adicional del 10 por ciento, además del simple rechazo de la deducción correspondiente, lo cual sucedería bajo la sola aplicación del artículo 5-A antes mencionado.

Transmisión de usufructo y nuda propiedad

En el pasado contribuyentes han considerado que cuando se consolida la nuda propiedad y el usufructo no deben acumular algún ingreso, lo cual para la autoridad ha resultado incorrecto puesto que en términos del artículo 16 de la LISR, constituye un ingreso acumulable.

Por lo anterior, se propone adicionar al artículo 18 de la misma, una fracción XII, con la finalidad de precisar que los contribuyentes que recurran a este tipo de prácticas deben considerar como ingreso acumulable el valor del derecho de usufructo que se determine en el avalúo que se deberá practicar por persona autorizada por las autoridades fiscales.

Lo anterior es desatinado, pues el retorno del derecho a usar y disfrutar un bien al nudo propietario, no entraña un incremento positivo en el patrimonio de este, pues tal derecho ya existía en ese patrimonio.

Asimismo, se propone adicionar texto expreso para esclarecer que para determinar la ganancia en la enajenación de la nuda propiedad de un bien debe restarse del precio obtenido el monto original de la inversión en la proporción del precio que corresponda a dicho atributo transmitido.

Reestructuras corporativas

En casos de reestructuras corporativas, se propone permitir que la enajenación de las acciones correspondientes se realice a costo fiscal, siempre que las sociedades involucradas sean residentes en México, abandonando así el criterio previo y estático de lugar de constitución; y se incorporan nuevos requisitos para que se puede efectuar dicha reestructura a costo fiscal.

Deducciones — Hidrocarburos y Petrolíferos

Como una medida para inhibir la compra ilícita de hidrocarburos y petrolíferos, se adiciona a los requisitos de deducibilidad, que el comprobante que se expida en relación con la compra de combustibles para vehículos terrestres, aéreos o marítimos, incluya la información del permiso vigente correspondiente, expedido por la Comisión Reguladora de Energía o la Secretaría de Energía al proveedor del combustible.

Deducciones — Asistencia técnica, transferencia de tecnología o regalías

Se establece que los contribuyentes no podrán deducir erogaciones por concepto de asistencia técnica, transferencia de tecnologías o regalías, excepto si reciben el servicio directamente y no a través de terceros, salvo en el caso de la prestación de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Capitalización delgada

Se pretende aclarar que la exclusión de los créditos que devengan intereses para la exploración y extracción de hidrocarburos, del cálculo para determinar el límite de intereses deducibles, con motivo de la capitalización insuficiente, solo es aplicable para quienes ostenten la titularidad mediante el documento expedido por la autoridad competente conforme a la Ley de la materia, con el cual se acredite que pueden realizar las mismas por cuenta propia.

Asimismo, se propone que la excepción en la que se señala que no se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero no aplique a las sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOMES ENR) que para la consecución de su objeto social, realicen actividades preponderantemente con sus partes relacionadas nacionales o extranjeras.

División de Pérdidas — Escisión

En casos de escisión de sociedades, se propone limitar aún más la posibilidad de dividir las pérdidas fiscales entre las sociedades escindente y escindidas, estableciendo que tal división solo es posible cuando esas sociedades se dediquen a los mismos giros.

Aviso en enajenación de acciones de sociedad mexicana entre extranjeros

Actualmente, en casos en los que el adquirente de acciones emitidas por una sociedad mexicana no sea residentes en México o extranjeros con establecimiento permanente en México, es el vendedor extranjero quien debiera pagar el impuesto correspondiente dentro de los 15 días siguientes en México. No obstante dice el poder ejecutivo actualmente no existe un mecanismo para identificar estas operaciones y el pago del impuesto queda en ocasiones al arbitrio del enajenante, sin que la autoridad fiscal pueda requerir su pago, al ser operaciones celebradas en el extranjero y de las cuales no tiene conocimiento, a pesar de que se encuentran obligados al pago del impuesto.

En ese sentido, tomando en cuenta que la persona moral emisora de las acciones correspondientes tendrá conocimiento del cambio de accionistas debido a que recibe la solicitud de inscripción en el libro de socios y accionistas por parte del adquirente, se propone establecer la presentación de un aviso informativo a cargo de ésta.

Cabe mencionar que en ciertos casos, la sociedad emisora de las acciones puede ser solidariamente responsable del pago del impuesto actualmente, en términos de la fracción XI del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación.

Enajenación de acciones y reestructuras

Como una medida para fortalecer los insumos de información de las autoridades fiscales se plantea reformar la LISR para que, en lugar de que el contador público señale únicamente la forma en que consideró el capital contable actualizado, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados o la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación de la emisora, se incluya el estudio de precios de transferencia con el que se demuestre el valor de mercado de la enajenación de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes.

En relación con enajenación de acciones en bolsa, se prevee que la obligación de efectuar la retención a que se refiere dicho precepto se podrá relevar en los términos que se prevea en las reglas generales que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

En el caso de la autorización para que reestructuras pudieren ser consideradas como libres de impuestos, se precisa cuándo se entenderá que las acciones quedan fuera del grupo de sociedades en el caso de una reestructuración, para efecto de que los contribuyentes realicen el pago del impuesto diferido.

La autorización en comento quedará sin efectos cuando la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, descubra que la reestructuración o, en su caso, las operaciones relevantes relacionadas con dicha reestructuración carecieron de una razón de negocios o que el canje de acciones generó un ingreso sujeto a un régimen fiscal preferente.

Ingresos por adquisición de bienes por residentes en el extranjero

Cuando las autoridades ejerzan sus facultades de comprobación y practiquen avalúo y exista una diferencia de más del 10 por ciento respecto de la contraprestación pactada, se establece que sería el enajenante (residente en México o establecimiento permanente en el país) el obligado al entero del impuesto y sustituirá al contribuyente residente en el extranjero en dicha obligación. Lo anterior es desatinado, pues puede conllevar vicios de inconstitucionalidad.

Limitantes al uso de tasas reducidas en pagos de intereses al extranjero

Se plantea que las tasas de retención reducidas del 10 por ciento y 4.9 por ciento no serán aplicables si los beneficiarios efectivos perciben más del cinco por ciento de los intereses derivados de cualquier tipo de deuda, y no sólo de títulos, siempre y cuando se excedan ciertos umbrales accionarios. La referencia actual a “títulos” por parte de la LISR ha llevado a las autoridades a emitir criterios en el sentido que dicha limitante no solamente aplica a títulos sino a cualquier tipo de deuda.

Atento a ello, se propone eliminar dicho término a fin de poner fin a la diferencia en la interpretación entre la autoridad y contribuyentes.

Pagos derivados de laudos arbitrales

Derivado de laudos arbitrales que condenan a un pago en favor de residentes en el extranjero, sin especificar el concepto de pago; el sujeto encargado de cumplimentar tales laudos queda en un estado de incertidumbre jurídica, debido a que el laudo arbitral no especifica si el pago es por indemnización de daños o de perjuicios y no sabe si efectuar o no la retención a la cual estaría obligado. En ese contexto, con el fin de evitar interpretaciones e inseguridad tanto para contribuyentes como para las autoridades se propone incluir el supuesto específico que señale que cuando las sentencias o laudos arbitrales condenen a un pago sin señalar si es indemnización por daños o por perjuicios, el pagador deberá efectuar la retención sobre el total del ingreso, dejando la carga de la prueba en el residente en el extranjero perceptor de dicho ingreso para que, al momento de solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso, acredite ante las autoridades fiscales la naturaleza que le corresponda al pago que haya recibido y así pueda determinar el tratamiento fiscal que le corresponda adecuadamente.

Cálculo de Tasa que se causaría en México para aplicación de régimen fiscal preferentes (REFIPRE)

Se propone aclarar que las reglas relacionadas con el ajuste inflacionario y con los efectos cambiarios referidos al peso mexicano, no deben tomarse en cuenta al momento de determinar la diferencia entre el impuesto pagado en México y aquél en el extranjero o para determinar el resultado fiscal de la entidad extranjera sujeta a las disposiciones del Título VI.

Precios de transferencia

Además de diversos cambios al régimen aplicable para empresas relacionadas, en materia de precios de transferencia, entre otros cambios, se limita la utilización de métodos estadísticos para ajustar los rangos de precios de mercado al método intercuartil o bien,  a los que derivan de un procedimiento amistoso establecido en un tratado para evitar la doble tributación o el que se establezca en reglas de carácter general por el Servicio de Administración Tributaria. Cabe mencionar que estas limitaciones ya se encontraban, indebidamente, en el Reglamento de la LISR.

Safe Harbor de Maquiladoras

Para acceder a los beneficios de safe harbor en materia de precios de transferencia y de no creación de establecimiento permanente para las maquiladoras y los residentes en el extranjero que encargan a aquéllas servicios de manufactura, se elimina la posibilidad de obtener una resolución particular sobre el método de precios de transferencia utilizado, en términos del artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.

De aprobarse esta reforma, esos beneficios únicamente serán aplicables si se demuestra que las empresas maquiladoras demuestran tener una utilidad fiscal que sea mayor entre la cantidad que resulte de aplicar el 6.9 por ciento sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila o el 6.5 por ciento sobre el monto total de los costos y gastos de operación incurridos en la operación de maquila.

En este sentido, se propone derogar el tercer párrafo del artículo 182 de la LISR, para efectos de eliminar la posibilidad para que las maquiladoras obtengan una resolución particular por parte de la autoridad fiscal en la que se confirme que cumplen con sus obligaciones en materia de precios de transferencia.

Régimen simplificado de confianza para individuos

Se establece un método más sencillo de cumplimiento y tasas impositivas de hasta 2.5 por ciento para ciertos contribuyentes que generen hasta $3.5 millones de pesos de manera anual. Este nuevo régimen reemplazaría al actual de incorporación fiscal.

Régimen simplificado de confianza para personas morales

Con el fin de promover la reactivación económica, se propone la creación de un régimen de tributación que de acuerdo con el ejecutivo, beneficiará a las personas morales residentes en México, cuyos ingresos totales no excedan de $35 millones de pesos en el ejercicio. Dicho régimen, por ahora de aplicación obligatoria, permitiría que la acumulación de los ingresos y deducción de las erogaciones ocurra hasta que éstos efectivamente se perciban y se paguen (flujo de efectivo), apegándose a la realidad económica del contribuyente y sin que ello implique la reducción de la carga impositiva

En virtud de lo anterior, los contribuyentes en este nuevo régimen dejarán de realizar las declaraciones provisionales mediante el uso del coeficiente de utilidad obtenido de su declaración anual del ejercicio fiscal anterior. Este mecanismo establece la obligación de realizar pagos provisionales, para lo cual, las personas morales determinarán su utilidad fiscal disminuyendo de sus ingresos las deducciones autorizadas, la participación de los trabajadores en las utilidades y, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar; al resultado obtenido se le aplicará la tasa del 30 por ciento, otorgando la posibilidad de acreditar, entre otros, las retenciones, así como los pagos provisionales efectuados con anterioridad al mes que se está calculando.

Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)

Acreditamiento en importaciones

Tratándose del acreditamiento del impuesto al valor agregado (IVA) pagado en la importación, el pedimento es el documento que ampara el pago del impuesto, el cual tiene el carácter de una declaración en los términos de la Ley Aduanera, por lo que, en aquellos casos en los que el contribuyente efectuó la importación mediante los servicios de un tercero, pero el pedimento no fue emitido a nombre del contribuyente, éste no reúne los requisitos para acreditar que efectivamente se realizó el pago del impuesto por la importación.

Por lo anterior, se propone reformar la LIVA, con la finalidad de establecer de forma expresa como requisito que el pedimento se encuentre a nombre del contribuyente que pretende efectuar el acreditamiento del impuesto pagado en la importación.

Servicios digitales

La LIVA establece la obligación a cargo de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional, de proporcionar al SAT la información sobre el número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario con los receptores ubicados en territorio nacional que reciban sus servicios, clasificadas por tipo de servicios u operaciones y su precio, así como el número de los receptores mencionados, y mantener los registros base de la información presentada.

Dicha información actualmente se presenta en forma trimestral. La información referida se proporciona en la declaración de pago del impuesto, la cual se presenta de manera mensual.

En ese sentido, se considera conveniente establecer que la entrega de información sobre el número de servicios u operaciones realizadas con receptores ubicados en territorio nacional sea mensual para empatar la periodicidad.

Uso o goce de bienes tangibles

En ocasiones se ha considerado que el uso o goce de bienes no se encuentra sujeto a IVA por haber sido entregados en el extranjero, a pesar de que los bienes tangibles (e.g., plataformas de perforación y explotación) se utilizan en territorio nacional.

Atendiendo a que el uso empresarial de los bienes para la realización de actividades extractivas se lleva a cabo en territorio nacional, por lo que es en dicho territorio donde se aprovechan los bienes arrendados, se pretende establecer que el uso o goce temporal de bienes en territorio nacional está sujeto al pago del IVA, con independencia del lugar de la entrega material de los bienes.

CFF

Residencia fiscal

Se propone instaurar reglas anti-elusivas, señalando que la condición de residente en México no se perderá si la persona no acredita el cambio de residencia fiscal a otra jurisdicción o bien, si no presenta el aviso de cambio de residencia correspondiente.

Asimismo, se propone que la condición de residente en México de quienes acrediten nueva residencia fiscal en un país o territorio con un régimen fiscal preferente en los términos de la LISR se mantenga por un plazo de cinco años, en lugar de los tres años que actualmente se prevén.

En caso de cambio de residencia a un territorio donde los ingresos estén sujetos a un régimen fiscal preferente, el referido plazo no sea aplicable cuando, además de que dicho territorio tenga en vigor con México un acuerdo amplio de intercambio de información, cuente con un tratado en vigor que permita la asistencia administrativa mutua en la notificación, recaudación y cobro de contribuciones.

Fusión — Escisión

A fin de evitar que las figuras de la fusión o la escisión de sociedades sean utilizadas por los contribuyentes como un medio para eludir el pago del impuesto correspondiente a la enajenación de bienes, se propone establecer que cuando, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, la autoridad fiscal detecte que las operaciones de fusión o escisión carecen de razón de negocios, o bien, advierta el incumplimiento de cualquiera de los requisitos del CFF, deberá aplicar las reglas y consecuencias fiscales correspondientes a una enajenación.

Al respecto, no queda claro si la determinación de la ausencia de una razón de negocios debe hacerse conforme al procedimiento y los supuestos previstos en el artículo 5-A del Código Fiscal de la Federación.

Responsabilidad solidaria

Se adicionan los supuestos en los que se podrá considerar que existe adquisición de la negociación y por lo tanto responsabilidad solidaria.

Asimismo, se establece que las personas morales que no hayan presentado la información relativa a la enajenación de acciones entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, mencionada anteriormente, son responsables solidarios.

Dictamen obligatorio

Se propone reinstaurar la obligación de dictaminar los estados financieros por contador público registrado para contribuyentes que coticen en bolsa o que reporten ingresos acumulables superiores a $876 millones de pesos.

Beneficiarios controladores

Se establece la obligación respecto de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar al SAT, la información relativa a sus beneficiarios controladores en forma fidedigna, completa y actualizada.

Lo anterior, con la finalidad de que la administración tributaria cumpla los estándares internacionales que exigen niveles de transparencia mínimos en relación con los beneficiarios controladores de sociedades mercantiles, fideicomisos y otras figuras jurídicas con fines fiscales.

Caducidad en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades

Se plantea que los plazos en que se extinguen las facultades de liquidación y sanción de la autoridad fiscal no serán impedimento para implementar un acuerdo alcanzado a partir de un mecanismo de solución de controversias, previsto en un tratado para evitar la doble imposición.

Medidas contra mercado ilícito de hidrocarburos y petrolíferos

Se establecen diversas medidas de controles volumétricos y se establece un sistema de determinación presuntiva de ingresos, así como infracciones y multas y sanciones penales relacionadas con dichos controles.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS)

Enajenación de bebidas alcohólicas

Se propone definir que debe entenderse por establecimiento de consumo final mediante un listado indicativo mas no limitativo. Dichos establecimientos tendrán la obligación de realizar, en presencia del consumidor, la lectura a través de un dispositivo móvil del código QR del marbete.

Cigarros y otros tabacos labrados

Se propone incluir como obligación de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados, la impresión del código de seguridad en cualquier medio de presentación y no limitar a que los códigos de seguridad se soliciten únicamente para su impresión en cajetillas. Cuando se detecte incumplimiento de la impresión del código, el objeto que contenga cigarros u otros tabacos serán asegurados y pasaran a propiedad del fisco federal.

Asimismo, se propone la obligación de almacenar y proporcionar la autoridad fiscal la información que se genere derivada de los mecanismos o sistemas de impresión del código. Dicha autoridad podrá realizar verificaciones en locales establecimientos o domicilios, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones referidas en el apartado.


La información contenida en esta alerta es para la educación y el conocimiento general de nuestros lectores. No está diseñada para ser, y no debe ser usada como, la única fuente de información cuando se analiza y resuelve un problema legal, y no debe sustituir la asesoría legal, que se basa en un análisis específico de los hechos. Además, las leyes de cada jurisdicción son diferentes y cambian constantemente. Esta información no tiene por objeto crear, y su recepción no constituye, una relación abogado-cliente. Si tiene preguntas específicas sobre una situación de hecho concreta, le instamos a que consulte a los autores de esta publicación, a su representante de Holland & Knight o a otro asesor legal competente.


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