18 de febrero de 2025

Colombia: Planeación tributaria frente al impuesto de timbre nacional

Holland & Knight Alert
Gustavo Pardo Ardila | Jose Alejandro Vivas

El artículo 8 del Decreto 0175 de 14 de febrero de 2025 modificó el parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario Nacional de Colombia, reviviendo desde el 22 de febrero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025 el impuesto de timbre nacional a una tarifa de uno por ciento, aplicable sobre los instrumentos públicos y documentos privados cuya cuantía sea superior a 6.000 Unidad de Valor Tributario (UVT) ($289.794.000 para 2025).

En cuanto a la vigencia, existe una contradicción entre el artículo 8 (a partir del quinto día hábil de la publicación del decreto) y el artículo 10 (una vez culmine el quinto día hábil de la publicación del decreto). Esto implicaría que el impuesto aplicaría a partir del 21 o 22 de febrero de 2025, respectivamente. Sin embargo, se considera que prevalece la norma posterior (artículo 10), por lo que el impuesto de timbre aplicaría a actos y contratos suscritos a partir del 22 de febrero de 2025.

Es probable que la eventual reforma tributaria que presentaría el Gobierno Nacional de Colombia en 2025 trate de hacer permanente este impuesto. Por lo anterior, sugerimos lo siguiente:

1. El artículo 529 del Estatuto Tributario excluye del impuesto de timbre nacional los instrumentos y documentos en que "se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo".

2. El numeral 51 del artículo 530 del Estatuto Tributario señala como exentos del impuesto "los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios".

3. También se encuentra exento del impuesto de timbre nacional la oferta mercantil que es aceptada mediante una "Orden de Compra de Bienes o de Servicios", de acuerdo con el numeral 52 del artículo 530 del Estatuto Tributario. Por ello, como medida de planeación tributaria, sugerimos lo siguiente:

a. La oferta mercantil aceptada mediante un documento cualquiera es gravada, de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 519 del Estatuto Tributario.

b. La oferta mercantil aceptada mediante la "Orden de Compra de Bienes o de Servicios", es exenta de acuerdo con el numeral 52 del artículo 530 del Estatuto Tributario.

Si bien parece una diferencia meramente documental, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en Concepto 012278 del 3 de marzo de 2005 señaló que "si se realiza aceptación de la oferta mercantil sin la expedición de la respectiva orden de compra habrá lugar a la causación del impuesto de timbre".

Por lo anterior, para que opere la exención del numeral 52 del artículo 530 del Estatuto Tributario, es necesario que la aceptación de la oferta mercantil venga acompañada de la expedición de la respectiva "Orden de Compra de Bienes o de Servicios".

Sugerimos en todo caso revisar los artículos 519 a 534 del Estatuto Tributario Nacional que regulan el impuesto de timbre nacional para que puedan identificar si alguna de las operaciones que realizan en el día a día estarían gravadas con este impuesto.

También sugerimos estudiar las exenciones previstas en los 56 numerales del artículo 530, ya que puede evaluarse la forma de estructurar las operaciones para que se ajusten a las exenciones allí previstas, y de esta forma no causar el impuesto de timbre nacional.

Para más información, favor contactar a los autores.


La información contenida en esta alerta es para la educación y el conocimiento general de nuestros lectores. No está diseñada para ser, y no debe ser usada como, la única fuente de información cuando se analiza y resuelve un problema legal, y no debe sustituir la asesoría legal, que se basa en un análisis específico de los hechos. Además, las leyes de cada jurisdicción son diferentes y cambian constantemente. Esta información no tiene por objeto crear, y su recepción no constituye, una relación abogado-cliente. Si tiene preguntas específicas sobre una situación de hecho concreta, le instamos a que consulte a los autores de esta publicación, a su representante de Holland & Knight o a otro asesor legal competente.


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